El mandato es el acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo.
Se rige por las prescripciones de la Ordenanza de Aduanas y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.
En caso que el DUS sea suscrito por un Agente de Aduana o Agente de Cabotaje y Exportación, éste deberá actuar premunido del mandato que le otorgue el dueño, consignante o consignatario de las mercancías, el cual podrá constituirse en la forma que a continuación se indica, según corresponda:
1) Mediante poder especial otorgado por escritura pública.
El mandato para despachar otorgado mediante escritura pública, sólo podrá referirse a las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 de la Ordenanza de Aduanas, para uno o más despachos.
El mandato otorgado de esta manera deberá contener la individualización del mandante, del Agente de Aduana y su objeto.
Se podrá conferir mandato por escritura pública a dos o más Agentes de Aduana, siempre y cuando se otorguen en instrumentos distintos, uno para cada Agente; o bien en un mismo instrumento cuanto éstos sean socios de una agencia de aduana, constituida conforme al Artículo 198 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo individualizarse a cada uno de ellos, siendo el referido mandato revocable de conformidad con las reglas generales.
El Agente de Aduana tendrá la obligación de acreditar la vigencia del mandato, cuando le sea exigida por el Servicio.
Al momento de presentar a trámite el documento de destinación aduanera, el Agente de Aduana deberá identificar el mandato que lo faculta para despachar.
2) Instrumento privado, instrumento privado suscrito ante Notario e instrumento electrónico.
Tratándose de la salida de mercancías del país y para un despacho determinado, el mandato se podrá otorgar por instrumento privado.
El mandato otorgado de esta manera deberá identificar claramente el mandante, el Agente de Aduana y el despacho.
Asimismo, sólo podrá referirse a las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 de la Ordenanza de Aduanas.
Por su parte, y siempre tratándose de salida de mercancías del país, se podrá otorgar el mandato para para uno o más despachos, mediante un instrumento privado autorizado ante notario o bien un documento electrónico que cuente con firma electrónica avanzada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.799 y su Reglamento, identificando claramente al Agente de Aduana. Estos instrumentos tendrán una vigencia máxima de un año desde su otorgamiento, sin perjuicio de que las partes pacten un plazo menor.
Disposiciones Comunes
Al momento de presentar a trámite el documento de destinación aduanera, el Agente de Aduana deberá identificar el mandato que lo faculta para despachar.
El mandato constituye un documento de base del despacho, por lo que deberá mantenerse en la carpeta respectiva. Tratándose de mandatos otorgados por escritura pública para más de un despacho, el Agente de Aduana podrá cumplir esta obligación manteniendo una copia autorizada de dicho documento en su oficina y/o como documento electrónico, a disposición del Servicio, por el plazo de 5 años que fija el Artículo 7 de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el último despacho efectuado al amparo de ese mandato. En este caso, si el despacho es seleccionado para aforo y/o revisión documental, el Agente de Aduana deberá acompañar una copia del mandato otorgado por escritura pública conforme con lo dispuesto en el Artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas.
El mandato incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.
El mandato no termina por la muerte del mandante.
El Agente de Aduana deberá rendir oportunamente, sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.
Resolución N° 2.353 – 29.04.2014
Resolución N° 5.835 – 15.09.2017
3.2. Para la confección del DUS el despachador deberá contar con los antecedentes señalados en el numeral 3.10. Asimismo, deberá comprobar que los datos que éstos contengan correspondan a la destinación de que se trate, guarden concordancia entre sí y sean coincidentes con la información consignada en el DUS.
Cuando los referidos documentos no contengan los datos que deban consignarse en el DUS, el despachador deberá exigir de su mandante, la presentación de una declaración jurada simple en la que se consigne la información adicional pertinente.
3.3. Cuando el DUS sea confeccionado por el Servicio y suscrito por el interesado, este último deberá proporcionar los documentos para su confección, los cuales serán archivados por Aduana.
3.4. Un DUS sólo podrá comprender una destinación aduanera y un tipo de operación.
Tratándose de una exportación, pueden concurrir hasta dos exportadores siempre que ambos tengan participación en la operación comercial y se trate de una misma mercancía.
3.5. Deberá confeccionarse más de un DUS, en los siguientes casos:
a) Salida temporal y reexportación de mercancías que pertenezcan a más de un consignante.
b) Envío al exterior de mercancías por distintas vías de transporte a un mismo consignatario.
c) Envío de mercancías a más de un país de destino.
d) Las mercancías se encuentren consignadas en más de un manifiesto de carga, salvo que se trate de las siguientes situaciones:
i. Transporte terrestre o aéreo, cuando el embarque se realice en vehículos del mismo tipo y por el mismo punto de salida; se efectúe dentro del plazo general de embarque; la mercancía se encuentre amparada por una misma carta de porte o guía aérea, según corresponda; y, en el caso de transporte terrestre, cada embarque sea superior a 1.000 kilos.
En el caso de tráfico aéreo, en el DUS deberá consignarse la información de cada uno de los vuelos en que fue despachada la mercancía, en los recuadros nombre de la nave y número de viaje .
ii. Tratándose de rancho de combustibles y lubricantes para el abastecimiento de las aeronaves que cumplan transporte internacional, que hayan tramitado un DUS global en forma anticipada.
e) Las mercancías sean embarcadas en sitios portuarios administrados por empresas distintas.
f) Las mercancías se envíen a diversos consignatarios.
g) Sólo sean partes de bultos.
En caso de salida de mercancías en pallet, contenedor o continentes similares, se deberán presentar tantos DUS como consignantes trasporten mercancías en aquellos continentes, debiendo el despachador consignar este hecho en el recuadro “Parcial” según instrucciones de llenado del DUS (Anexo N° 35).
h) Se declaren mercancías de origen nacional y nacionalizadas.
i) Se envíen al exterior mercancías en salida temporal, bajo distintas modalidades del régimen.
j) Se cancelen o abonen distintos tipos de regímenes suspensivos.
k) Se encuentren autorizadas a exportar por distintos tipos de autorizaciones.
En el caso de productos pesqueros autorizados por más de una Notificación de Embarque de Productos Pesqueros de Exportación (NEPPEX), tramitado ante el Servicio Nacional de Pesca, se deberá confeccionar un DUS por cada NEPPEX.
l) Mercancías ingresadas al país, al amparo de más de una declaración de almacén particular o admisión temporal.
3.6. El DUS deberá ser confeccionado de acuerdo a las instrucciones específicas, dependiendo del tipo de operación del cual se trate, establecidas en el Anexo N° 35 del presente Compendio.
3.7. Sin perjuicio de que el DUS debe presentarse ante la Aduana por la cual vayan a salir las mercancías, en caso de operaciones, en que sea necesario por razones calificadas solicitar la “Autorización de Salida” en una Aduana distinta a la de salida efectiva de la mercancía, se deberá consignar en el campo Aduana del documento, el código y nombre de la Aduana que otorgará la “Autorización de Salida”, y en el campo Puerto de Embarque se deberá consignar el código y nombre del puerto de salida efectivo de las mercancías del país. En el caso de operaciones de exportación de chatarra de cobre, la “Autorización de Salida” solo puede ser otorgada por la Aduana de salida efectiva de la mercancía.
Resolución N° 2.390 – 13.05.2011
3.8. Los valores que se consignen en el documento se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.
La equivalencia entre dicha moneda y otras monedas extranjeras, será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente a la fecha de aceptación del DUS.
3.9. Las operaciones de hasta US $ 2.000 FOB que posteriormente presenten un DUS-Legalización, deberán ajustarse a las instrucciones generales, debiendo ser tramitadas por un despachador.
Resolución N° 0885 – 24.01.2008
Tratándose de operaciones de hasta US $ 2.000 FOB, en que no se transmitirá un segundo mensaje, se deberá proceder de acuerdo a los procedimientos establecidos para la “salida de mercancías simplificada” (numeral 14 de este Capítulo).
Resolución N° 0885 – 24.01.2008
3.10. Para la confección del primer mensaje del DUS, el despachador debe contar con los siguientes documentos:
a) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas.
b) Nota o instrucciones de embarque.
c) Resolución o documento que autoriza la destinación, cuando proceda.
d) Planilla de calibraje, en caso de productos hortofrutícolas frescos, cuando proceda, autorizada por el despachador.
e) Carta de Porte o documento que haga sus veces, en el caso de tráfico terrestre o ferroviario.
Resolución N° 3.344 – 29.06.2007
f) Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 40.
Dichas visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones podrán obtenerse en forma electrónica mediante el procedimiento de Ventanilla Única de Comercio Exterior. El despachador deberá adjuntar una copia simple de éstos obtenida a través del sistema del organismo emisor de éstos.
En las exportaciones de productos farmacéuticos, se debe contar con una resolución emitida por el Instituto de Salud Pública en la que se da cuenta de la notificación del exportador a dicho Instituto y se debe adjuntar una copia simple de ésta.
Para las exportaciones de litio, sea como concentrados, derivados o compuestos, clasificadas en las partidas arancelarias: 2530.9010, 2530.9020, 2530.9090 (cuando la mercancía declarada sea “Carnalita de Litio”), 2825.2011, 2825.2012, 2825.2019, 2825.2020, 2827.3930, 2836.9130, 2836.9140, 2836.9150 y 2836.9190, antes de su embarque se debe contar con una autorización previa de la CCHEN, la que se expresa mediante la correspondiente resolución exenta que autorice puntualmente las solicitudes de venta que haya presentado el exportador. La autorización otorgada por la CCHEN constituye documento de base para la emisión de la DUS (AT) y deberá ser archivada en la carpeta de despacho de la operación.
Resolución N° 723 – 19.02.2020
Resolución N° 7.606 – 22.12.2011
Resolución N° 1.525 – 21.03.2016
Resolución N° 1.415 – 02.04.2018
g) Informes de peso y certificados o informes de calidad, cuando proceda.
Para la exportación de las mercancías clasificadas en los partidas arancelarias: 71.06 y 71.08, exceptuando aquellas que posean una pureza entre un 99,7 a 99,9%, deberán ser sometidas a los procesos de control de peso, extracción de muestra y análisis químico; y se deberá contar con informes de peso emitidos por un organismo de inspección certificado ante el Servicio Nacional de Aduanas, dando cumplimiento a los requisitos y obligaciones establecidas en Apéndice VII del Capítulo 4 del Compendio de Normas Aduaneras. De la misma forma, la exportación de la señalada mercancía deberá contar con informes de calidad emitidos por laboratorios de ensayo certificados ante el Servicio Nacional de Aduanas, donde deberá indicar los contenidos de todos los elementos que le agreguen o quiten valor a la mercancía. En el caso de la exportación de las mercancías de origen no minero, clasificadas en las partidas arancelarias 71.06 y 71.08, los informes de calidad deberán contener la ley de los siguientes elementos: Au, Ag, Cu, Pt y Pd. Para la exportación de las mercancías clasificadas en las partidas 71.06 y 71.08, exceptuando los productos de origen no minero, el informe de peso podrá ser emitido por un organismo de inspección, del mismo exportador, certificado por el Servicio Nacional de Aduanas. El informe de peso y el de calidad no serán exigidos en el caso de exportación de soldaduras clasificadas en la partida 7106.9200. El análisis de Cu, Pt y Pd podrá ser informado en el certificado, mediante técnicas validadas, no requiriendo acreditación ante INN.
Resolución N° 7.258 – 26.12.2014
Resolución N° 6.697 – 27.10.2015
Resolución N° 388 – 20.01.2017
Resolución N° 3.625 – 17.10.2018
Resolución N° 4.449 – 12.09.2019
En el caso que la exportación de los productos indicados en el párrafo precedente corresponda a barras, en el Informe de Calidad se deberá indicar el número de colada, la numeración de las barras y las leyes de fino correspondientes a esa colada.
Para las exportaciones de los demás productos mineros se deberá adjuntar un certificado de análisis que señale la ley de todos los elementos pagables y penalizables.
En el caso de las exportaciones de los concentrados de cobre y en las exportaciones de los demás concentrados mineros embarcados a granel se podrá reemplazar el certificado de análisis por un informe provisional, de acuerdo a los datos entregados por los exportadores.
Para las exportaciones de los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930, se deberá adjuntar un certificado de análisis, conforme a lo señalado en la letra x) del numeral 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras. Cuando las especificaciones técnicas no se señalen en el certificado de análisis, se deberá adjuntar la hoja técnica del producto como documento de base de la carpeta de despacho.
Resolución N° 7.258 – 13.01.2015
Resolución N° 5.663 – 20.12.2018
h) Copia de la factura comercial emitida según las normas del Servicio de Impuestos Internos. En caso que al momento del primer envío no se cuente con este documento, se podrán sustituir por la Nota o Instrucciones de Embarque emitida por el exportador.
i) Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (DATPA), en caso que se cancele o abone mercancía ingresada bajo dicho régimen.
j) Para la exportación de las mercancías clasificadas en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900, se debe contar con una Declaración Jurada del exportador suscrita ante Notario Público, en la que se indique cual es el origen o adquisición de las mercancías por la que se solicita la exportación.
Los concentrados de cobre que se embarquen en contenedor deberán adjuntar el informe de peso, emitido por el organismo de inspección registrado en el Servicio.
Además, esta instrucción es extensible a las exportaciones de concentrado de cobre que se trasladen en contenedores, conocidos como Rota-Contenedores o Volteables, hasta el puerto de embarque y sean descargados directamente a las bodegas de la nave.
Resolución N° 7.258 – 13.01.2015
Tratándose de exportación de joyas y/o objetos de oro usados, exportados a granel, se deberá contar con la declaración jurada indicada en el primer párrafo y un informe que certifique la calidad de los objetos (quilates de oro), emitido por un organismo o un experto certificador competente.
Resolución N° 3.348 – 24.06.2011
No se exigirá factura comercial en el siguiente caso:
– Mercancías por un valor hasta US$ 2.000 FOB sin carácter comercial. Se presentará declaración jurada simple del consignante de las mercancías.
Resolución N° 0885 – 24.01.2008
k) Copia del documento que comunica el o los embarques de productos mineros o productos no mineros, según lo señalado en el párrafo cuarto del numeral 2.1.1 del Capítulo IV, en el formato (Tabla N°1) señalado en el Apéndice VI del Compendio de Normas Aduaneras.
Para aquellos productos correspondientes a exportaciones de productos mineros, deberá completar y anexar a la carpeta de despacho, copia de la “Declaración Jurada de Valor para las exportaciones de productos mineros”, en el formato y de acuerdo a las instrucciones de llenado señaladas en el Anexo 12-B del Compendio de Normas Aduaneras.
Resolución N° 7.258 – 13.01.2015
Resolución N° 5.329 – 02.09.2016
3.11. El precio unitario de las mercancías deberá expresarse en la unidad de medida correspondiente al código arancelario de éstas, según Anexo N° 51 de este Compendio.
El despachador deberá estimarla en caso que la factura comercial o demás documentos que sirvan de base para confeccionar el DUS, señalen otra unidad de medida.
3.12. En caso que el DUS ampare mercancías acogidas a un régimen suspensivo, se deberá señalar la información relativa a este régimen, según las instrucciones de llenado del documento. Lo anterior no se aplicará a los contenedores ingresados al país amparados por T.A.T.C.
3.13. En el DUS – Aceptación a Trámite deberán consignarse las marcas y números de los bultos que conforman el embarque.
Tratándose de mercancías en contenedores, pallets o continentes similares, en caso que no se cuente con la información relativa a marcas y número de bultos, el despachador podrá presentar el DUS – Aceptación a Trámite sin registrar estos datos. Esta información deberá obligatoriamente consignarse al momento de ingresar las mercancías a zona primaria, para lo cual el despachador deberá registrar en forma manual en el DUS impreso, la identificación de los bultos. Además en el DUS – Legalización, deberá consignarse la información de la identificación de los bultos.
En las operaciones de exportación de chatarra de cobre, la consolidación de la carga en el respectivo contenedor, deberá considerar medio de unitización interior paletizados, que permitan su retiro durante el examen físico. No serán aceptables acondicionamientos de chatarra de cobre a granel ni en cualquier otra forma que implique imposibilidad de abrir las puertas del contenedor o que pueda afectar la seguridad de las personas que intervienen en el examen físico.
Resolución N° 2.390 – 13.05.2011
3.14. El despachador debidamente autorizado por el Servicio de Aduanas para presentar DUS electrónicamente, deberá confeccionar y enviar el referido documento de acuerdo a las especificaciones del “Manual de Procedimiento Operativo para la transmisión electrónica de Documentos”.