Embarque

7.1. Una vez aceptado el DUS por el Servicio, las mercancías deberán ser embarcadas en el plazo de 25 días corridos, contados desde la fecha de aceptación a trámite del DUS.

Si la mercancía no fuere embarcada dentro del plazo, cabe distinguir:

– La mercancía se encuentra en zona primaria: y se estimara que no podrá ser embarcada dentro del plazo, el despachador deberá solicitar una prórroga antes de su vencimiento, conforme a lo señalado en el numeral 10.4 de este Capítulo.

– La mercancía se encuentra fuera de zona primaria: el despachador deberá solicitar la anulación del documento.

7.2. Embarque Marítimo y Aéreo:

El documento que certifica el embarque de las mercancías, es el Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, con la constancia de puesta a bordo, o día del vuelo, tratándose de transporte aéreo. El despachador deberá mantener una copia no negociable de dicho documento, el cual formará parte de la carpeta de despacho.

Las modificaciones al conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberán ser efectuadas por el representante legal de la compañía transportista o agencia de naves o por quienes se encuentren facultados para tales efectos, los que en todo caso, deberán registrar sus firmas ante las Aduanas del país. Las modificaciones al citado documento, se harán ovalando el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, no pudiendo eliminárselo mediante el uso de corrector (Tippex) u otro sistema, consignando a continuación la información correcta, seguida de la firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones.

Los agentes de carga, embarcadores, forwarders o empresas consolidadoras o desconsolidadoras de carga, podrán efectuar correcciones o modificaciones únicamente a los conocimientos de embarque o documentos que hagan sus veces por ellos emitidos, debiendo darse cumplimiento en todo, a las formalidades establecidas en el párrafo precedente y notificarse dicha circunstancia a la respectiva empresa de transporte.

Cuando se introduzcan modificaciones al referido documento, será obligación de las empresas transportistas, efectuar las mismas correcciones a la copia no negociable de dicho documento que obra en poder del despachador, y solicitar la correspondiente aclaración al manifiesto de salida en los términos a que se refiere el numeral 1.1.4 de este Capítulo.

7.3. Embarque por Vía Terrestre y Ferroviaria:

En el caso de mercancías transportadas por vía terrestre o ferroviaria, la certificación de la fecha y la cantidad de bultos efectivamente salidos del país, la otorgará la Aduana en el control fronterizo o avanzada correspondiente.

La autorización de salida de las mercancías podrá ser otorgada en el control fronterizo, avanzada, o en una dependencia no fronteriza, dependiendo de las políticas de cada Dirección Regional o Administración de Aduana.

En caso que la autorización de salida no haya sido otorgada en el mismo control fronterizo, el conductor del vehículo deberá presentarse en éste con los siguientes documentos:

– Manifiesto de Carga (MIC/DTA), o (TIF/DTA) según corresponda a tráfico terrestre o ferroviario, donde se deberá indicar el número del o los DUS que amparan las mercancías que salen del país.

– Lista de Pasajeros y Tripulantes.

El funcionario del control verificará en el sistema informático que el DUS se encuentre autorizado a salir, contrastando la información presentada por el transportista con la entregada por el sistema. Si no existen discrepancias autorizará la salida del país, confirmando las cantidades de mercancías efectivamente transportadas.

La constancia de la salida de la mercancía se estampará en el MIC/DTA o TIF/DTA correspondiente.

En caso envíos parciales, se contabilizarán las salidas en el sistema informático. Sin perjuicio de de dicho control, el despachador deberá llevar una relación detallada de los embarques efectuados con cargo a un determinado DUS, la que deberá permanecer en la carpeta de despacho, a disposición del Servicio.

Tanto los vehículos como las mercancías pueden ser objeto de examen físico en el control fronterizo; lo cual podrá efectuarse con tecnología no invasiva.

Resolución N° 3.517 – 11.04.2013